Page:United States Statutes at Large Volume 55 Part 2.djvu/599

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65 STAT.1 CUBA--RECIPROCAL TRAD--DEC. 23 , 1941 ARTICULO VII 1. La ultima clhusula del parrafo segundo del Articulo XVII del Convenio de 24 de agosto de 1934, como se modific6, queda modificada de la siguiente manera: con sujeci6n a las estipulaciones del Articulo V y el tercer parrafo de este Articulo. 2. Los parrafos tercero y cuarto del Articulo XVII del Convenio de 24 de agosto de 1934, como se modific6, quedan por el presente ter- minados, y se adiciona el siguiente parrafo despues del segundo pfrrafo de dicho Articulo: Se estipula ademas que, en el caso de que el Gobierno de uno u otro pais adoptase cualquier medida que, aunque no estuviese en conflicto con las estipulaciones de este Convenio, el Gobierno del otro pais considerara que produce el efecto de anular o menos- cabar un objetivo taxativamente econ6mico cualquiera de este Convenio, el Gobierno que haya adoptado una medida tal con- siderari las representaciones y proposiciones por escrito que el otro Gobierno tenga a bien hacerle con objeto de legar a un arreglo mutuamente satisfactorio de la cuesti6n; si no se legare a un acuerdo con respecto a tales representaciones o proposiciones dentro de los treinta dias siguientes a su recibo, el Gobierno que las hubiere hecho quedara en libertad, dentro de los quince dias siguientes a la terminaci6n del plazo de treinta dias antes men- cionado, de terminar este Convenio en su totalidad o en parte, previo aviso por escrito con treinta dias de anticipaci6n. ARTICULO VIII El presente Convenio suplementario constituira una parte integral del Convenio de 24 de agosto de 1934, como ha sido modificado. ARTICULO IX El presente Convenio suplementario serh proclamado por el Presi- dente de los Estados Unidos de America y sera hecho efectivo en la Republica de Cuba de conformidad con las leyes de este pais. En- trara en vigor el s6ptimo dia siguiente al de su proclamaci6n por el Presidente de los Estados Unidos de America y de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repiblica de Cuba, o, si dichas proclamaci6n y publicaci6n no fueren simultaneas, el s6ptimo dia siguiente a la fecha que resulte ultima en tiempo, la proclama o la publicaci6n. 1473