TREATY WITH SPAIN. 1795. 143 alguna 6 tratado (excepto los de paz) con las Naciones de Indies quehabitan dentro de los limites de la otra parte, aunque procuraran hacer comun su comercio en beneiicio amplio de los subditos y ciudadanos respectivos, guardandose en todo la reciprocidad mas complete, de suerte qv sin los dispendios que han causado hasta. ahora dichas naciones a las dos partcs contratantes, eonsigan ambas todas las ventajas q'? debe producir la armonia con ellas. ART. VI. Cada una de las dos partes contratantes procurara por todos los medios posibles, protexer y defender todos los buques y qualesquiera otres efectos pertenecientes it los subditos y ciudadanos de la otra que se lmllen en la extension de su jurisdicion por mar 6 por tierra, y empleara todos sus esfuerzos para recobrar y hacer restituir a los proprietarios lexitimos los buques y efectos que se les hayan quitado en la extension de dicha jurisdiccion estén 6 no en guerra con la potencia cuyos subditos hayan interceptado dichos efectos. ART. VII. Se ha convenido que los eiudadanos y subditos de una de las partes contratantes, sus buques, 6 efectos no podran sujetarse A ningun embargo 6 detencion de parte de la otra 6. causa de alguna expedicion militar, uso publico 6 particular de qualquiera que sea. Y en los oasos de aprehension detencion 6 arresto, bien sea por deudas contrahidas 6 ofensas oometidas por algun ciudadano 6 subdito de una de las purtes oontratantes en la jurisdiccion de la otra, se proceclera unicamente por orden y autoridad de la justicia, ysegun los tramites ordinarios seguidos en sernejantes casos. Se permitira a los ciudadanos y subditos de ambas partcs emplear los abogados, procuradores, notarios, agentes 6 factores que juzguen mas 5. proposito en todos sus asuntos y en todos los pleytos q9 podran tener en los tribunales de la otra parte, 6 los quales se permitira igualmente el tener libre acceso en las causas, y estar presentes 6 todo exitmen y testimonies que podran ocurrir en los pleytos. ART. VIII. Quando los subditos y habitantes de la una de las dos partes contratantes con sus buques, bien sean publicos y de guerra, bien particulares 6 mercantiles se viesen obligados por una tempestad, por escapar de pirates 6 de enemigos, 6 por qualquiera otra necesidad urgente 5. buscar refugio y abrigo en alguno de los rios, habias, radas, 6 puertos de una de las dos partes, seran recibidos y tratados con humanidad, y gozaran de todo fabor, proteccion, y socorro, y les sera licito proveerse de reliescos, viveres, y demas cosas necesarias para su sustento, para componer los buques, y continuar su viage, todo mediante un precio equitativo; y no se les detendra 6 impediré. de modo alguno el salir de dichos puertos 6 radas, antes bien podran retirarse y partir como y quando les pareciere sin ningun obstaculo 6 impedimento. ART. IX. Todos los buques y mcrcaderias do qualquiera mituraleza que sean, que se hubiesen quitado Er algunos piratus en altu mar y sq traxesen 5. algun puerto de una de las dos potencias, se entregarén alli a los oliciales 6 empleados en dicho puerto at fin de que los guardeniy restrtuyan integramente at su verdadero proprietario luego que hrcrese constar debida y plenamente que era su legitima propiedad. ART. X. En el caso de que un buquc perteneciente it una de las dos partes