TREATY WITH SPAIN. 1795. M5 contratantes naufragase, varase, 6 sufriese alguna averia eu las costas 6 en los dominios de la otra, se socorrera at los subditos 6 ciudadanos respectivos, asi 6 sus personas como ii sus buques y efectos, del mismo modo que se haria con los habitantes del pais dende suceda Ia desgracia, y pagaran solo las mismas cargas y derechos qt se hubieran exigido de dichos habitantes en semejante caso. Y si fuese necesurio para componer el buque qv se descargue el cargamento en todo 6 en parte, no pagarim impuesto alguno, carga, 6 derecho de lo que se vuelva 6. embarcar para ser exportado. ART. XI. Los ciudadanos 6 subditos de una de las dos partes contratantes tendran en los estados do la otra la Iibertad de disponer de sus bienes personales bien sea por testamento, donacion, fi otra manera, y si sus herederos fuesen subditos 6 ciudadanos de la otra parte contratante, sucederan en sus bienes ya sea en virtud de testamento 6 ab intestado, y podran tomar posesion, bien en persona, 6por medio de otros que hagan sus veces, y disponer como les pareciere sin pagar mas derechos que aquellos q°Aeben pagar en semejante caso lcs habitantes del pais doude se verificase la herencia. Y si estubiesen ausentes los heredcres se cuidara de los bienes que les hubiesen tocado, del mismo modo que se hubiera hecho en semejante ocasion con los bienes de los naturales del pais, hasta que el legitimo propietario haya aprobado las disposiciones para recoger la herencia. Si se suscitasen disputas entre diferentes competidores que tengan derecho a la herencia, serfm determinadas en ultima instancia segun las leyes, y por los jueces del pais en que vacase la herencia. Y si por la muerte de alguna persona que poseyese bienes raices sobre el territorio de una de las partes contratantes, estos bienes raices llegasen it pasar segun las leyes del pais a un subdito 6 ciudadano de la otra parte, y este por su calidad de extrangero fuese inhabil para poseerlos, obtendra un termino conveniente para vcnderlos y recoger su producto sin obstaculo, cxcnto de todo derecho de retencion de parte del gobierno de los Estados respectivos. ART. XII. A los buques mercantes de las dos partes q? fuesen destinados a puertos pertenecientes 6 una potencia enemiga de una de las dos, cuyo viage y naturaleza del cargamento diese justas sospechas, se les obligaré. S1. presentar bien sca on alta mar, bien en los puertos y cabos, no solo sus pasaportes sino tambien los certiticados que probarfm expresamente que su cargamento no es de la especie de los que estan prohibidos como de contrabando. ART. XIII. A fin de faborecer el comercio de ambas partes, se ha convenido que en el caso de romperse la guerra entre las dos naciones, se concedera. el termino de un aio despues de su declaracion, zi los comerciantes en las villas y ciudades que habitan, para juntar y transportar sus mercaderias, y si se les quitase alguna parte de ellas, 6 hiciese Dalgun daio durante el tiempo prescrito arriba por una de las dos potencras sus pueblos 6 subditos, se les dara en este punto entera satisfaccion por el gobierno. ART. XIV. N ingun subdito de S. M. Catolica tomara encargo 6_patente para armar buque 6 buques q? obren como corsarios contra drchos Estados Unidos, 6 contra los ciudadanos pueblos y habitantes de los mismos, 6 contra su propiodad 6 la de los habitantcsAe alguno de ellos de qualquier Principe que sea con quicn estubieren en guerra los Estados Unidos. VOL. vm. 19 N