TREATY WITH SPAIN. 1795. I47 Ygualmente ningun ciudadano 6 habitante de diohos Estados Unidos pediré. 6 aoeptara eucargo 6 patente para armur algun buque 6 buques con el fin de perseguir los subditos de S. M. Catolica, 6 apoderurse de su propiedad, de qualquier Principe 6 Estado que sea con quien estuv1er_e en guerra S. M: Catolioa. Y si algun individuo de una 6 de otra nacion tomase semejantes eneargos 6 patentes sera castigado como prrata. ART. XV. Se permitira Sa, todos y it eada uno de los subditos de S. M. Catolica, y 6 los ciudadanos pueblos y habitantes de dichos Estados, q? puedan navegar con sus embarcaciones con toda libertad, y seguridad sin que haya la menor exeepcion por este respecto, aunque los propietarios de las meroaderias cargadas en las referidas embarcaciones vengan del puerto que quieran, y las traygan destinadas 6 qualquiera plaza de una poteneia actualmente enemiga 6 q? lo sea despues, asi de S. M. Catolica como de los Estados Unidos. Se permitira igualmente it los subditos y habitantes mencionados navegar con sus buques y mercaderias, y freqiientar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos de las poteneias enemigas de las partes contratantes, 6 de una de ellas sin oposicion fi obstaculo, y de comerciar no solo desde los puertos del dicho enemigo it un puerto neutro directamente, si no tambien desde uno enemigo 9, otro tal, bien se encuentre bajo su jurisdicion, 6 bajo la de muchos; y se estipula tambien por el presente tratado que los buques libres aseguraran igualmente la libertad de las mercaderias, y que se juzgaran libres todos los efectos que se hallasen 6 bordo de los buques que perteneciesen 6. los subditos de una de las partes contratantes, aun quaudo el can-gam!° por entero 6 parte de el fuese de los enemigos de una de las dos, bien entendido sin embargo q? el contrabando so exoeptua. siempre. Se ha convenido asi mismo que la propia Iibertad gozarén los sugetos que pudiesen encontrarse a bordo del buque libre, aun quando fuesen enemigos de una de las dos partes eontratantes; y por lo tanto no se podra haeer prisioneros ni separarlos de dichos buques A menos q·? no tengan la qualidad de militares, y esto hallandose en aquella sazou empleados en el servioio del enemigo. ART. XVI. Esta. libertud de navegacion y de oomercio debe extenderse 6 toda. especie de mercaderias exceptuaudo solo las que se compreheuden bajo el nombre de eontrabando, 6 de mercaderias prohibidas, quales son las armas, caiones, bombas con sus mechas, y demas cosas pertenecientes 6 lo mismo, balas, polvora, mechas, pioas, espadas, Ianzas, dardos, alabardas, morteros, petardos, granudas, salitre, fusiles, bales! escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, y otras armas de esta especie propras para armar ii los soldados, portamosquetes, bandoleras, caballos con sus armas y otros instrumentos de guerra sean los que fueren. Pero los generos y meroaderias que se nombrarim ahora, no se oomprehenderén entre los de contrabando 6 eosas prohibidas, 6. saber: todo. espeme de paios y qualesquicra otras telas de lane, lino, sedan, algodon 0 otras qualesquiera materias, toda especie de vestidos con las telas de que se acostumbran hacer, el oro y la plata labrada en moneda 6 no, el estario, y erro, laton, cobre, brouce, carbon, del mismo modo que Ia cevada, el trigo, la. avena, y qualesquiera otro genero de legumbres. El tabaco y toda la especeria, came salada y ahumada, pcscado salado, queso y mantoea, cerveza, aceytes, vines, azucar, y toda especre de sal, y en general todo genero de provisiones que sirven para el sustento de la. vida. Ademas toda espeoie de algodon, canamo, lino, alqurtran, pez, uuerdus, cables, velas, telus para velas, aneoras, y partes de que se componen. Mastiles, tablas, maderas de todas espeeies, y qualesqurera otras cosas que sirvan para la construccion y reparaoion de los buques,