Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/277

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TREATY WITH SPAIN. 1819. 265 tendra derecho a les mismos privilegies en los territories cedidos. Los deee anos empezaran a centarse tres meses despues do haherse cambindo las ratificacienes de este Tratado. ART. 16. El presente Tratado sera ratificado en debida forma por las partes contratantes, y las ratilicaciones se cangearan en el espacio de seis meses desde esta fecha, 6 mas pronto si es pesible. En fé de le qual nosotros los infrascritos Plenipotenciaries de S. M. Ca., y de los Estados Uuidos de America, hemos firmado en virtud de nuestros poderes, el presente Tratado de Amistad, Arreglo de Diferencias, y Limites, y le hemos puesto nuestres sellos respectives. Hecho en Washington, a veinte y dos de Febrero, de mil ochocientos diez y nueve. LUIS DE ONIS, (x.. s.) JOHN QUINCY ADAMS, (r.. s.) Por tanto, haviendo visto y examinado los referides diez y seis articulos, y habiendo precedido la anuencia y autorizacion de las Cortes Generales de la N acien, por le respective a la cesion que en les articulos 2° y 3° se menciona y estipula, he venido en aprebar y ratiticar todos y cada uno de los referidos articulos y clausulas que en ellos se ccntiene ; y en virtud de la presente los apruebo y ratirico; prometiendo en fe y palabra de Rey, cumplirlos y observarlos, y haoer que se curnplan y observen enteramente como si yo mismo los hubiesc lirmade: sin que sirva de obstaculo en manera alguna la circurnstancia de haber trans-» currido el termino de les seis meses prefijados para el cange de las ratiiicaciones en el articulo 16; pues mi deliberada voluntad es que la presente rutifieacion sea tan valida y subsistente y produzca los mismos efectes que si bubiese side hecha dentro del termino pretijado. Yo deseando ul mismo tiempo evitar qualquiera duda 6 ambiguidad que pueda ofrecer el contenido del articulo 8°. del rcfcrido Tratado, con motive de la fechn que en el se senala como termino para la validacien de las cencesiones de tierras en las Floridas, hechas por mi 6 por las auteridades competentes en mi real nombre, a cuye senalamiento de fecha se procedie en la pesitiva inteligencia de dejar anuladas por su tenor las tres cencesienes de tierras hechas a favor del Dugue de Alagon, Conde de Punenrostro, y Dn. Pedro de Vargas; tengo a bien declarar que las referidas tres concesiones han quedade y quedan enteramento anuladas e invalidadas; sin que los tres individuos referidos, ui los que de estos tengan titule 6 causa, puedan aprovecharse de dichas concesiones en tiempo ni manera alguna: bnjo cuya explicita declaracien se ha de entender ratificado el referido articulo 8°. En fé de todo lo cual mandé despachar la presente firmacla de mi mane, sellada con mi sello secrete, y refrendada por el infrascripto mi Secretario des Despacho de Estado. Dada cn Madrid, a veinte y quatro de Octubre, de mil ochocientes veinte. [Sig.] FERNANDO. [Rdren.] Ev.uus·ro Pmuaz om Cssmo. v01.. vm. 34 X