Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/485

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TREATY WITH VENEZUELA. 1836. 473 ARTICULO 13. Ambas partes contratzmtes se cemprometen y ebligan fermalmente 6 dar su preteccron especial 6. las personas y prepiedades de los ciudadunes de eada una reciprecamente, transeuntes 6 habitantes, de todas oeupaciones, en los territories sujetes a la jurisdiecion de una y etra, deyandeles abrertes y libres les tribunales de justicia para sus reenrsos judiciales, en les mismes terminos que sen de uso y eostumbre para los naturales 6 eiudadanos del pais en que residan; para lo cual, pedrim emplear en defensa de sus derechos, aquelles ubegados, proeuradores, eseribanos, agcntes 6 facteres, que juzguen eenveniente, en todos sus asuntos y litijies ; y diches ciudadanos 6 agentes tendran la libre facultad de estar presentes en las decisiones y senteneias de los tribunales, en todos les cases que eeneieman 6 aquelles, como igualmente al tomar todos les exémenes y declaracienes que se efrezean en los diehos litijios. ARTICULO 14. Los eiudadanes de la Republiea de Venezuela residentes en les territories de los Estades Unidos, gezaran una perfecta é ilimitada libertad de cencieneia, sin ser molestados, inquietades ni perturbades por su creeneia religiesa. Ni serim melestados, inquietados 6 perturbados en el ejercicie de su religion en oasas privadas, en las capillas 6 lugares de adoracjen designados al efeete, con el decore debido é la divinidad, y respete 6. las leyes, uses y eestumbres del pais. Tambien tendrén libertad para enterrar los ciudadanos de Venezuela que mueran en los territories de les Estades Unides, en les lugares cenvenientes y adecuados, designados y establecidos per elles cen aeuerde de las autoridades locales, 6 en los lugares de sepultura que elijan los amigos de los muertos; y los funerales y sepulcres no serén trasternados de mode alguno ni por ningun motive. De la misma manera los ciudadanes de les Estades Unides gezarén en los territories de la Republica de Venezuela perfecta é ilimitada libertad de conciencia, y ejercerén su religion publica 6 privadamente en sus mismas habitaciones, 6 en las capillas y lugares de aderaoien rlesignades al efeeto, de conformidad cen las leyes, uses y costumbres ile la Republiea de Venezuela. ARTICULO 15. Sera licito :31 les eiudadanos de la Republiea de Venezuela y de los Estades Unides de America, navegar cen sus buques, cen teda segnridad y libertad, de cualquier puerto 6. las plazas 6 lugares de les que son 6 fueren cn adelante enemigos de eualquiera de las dos partes centratantes, sin hacerse distincion de quienes son les duenes de las mercancias cargadas en elles. Seré. igualmente licite a les referidos ciudadanes, navegar cen sus buques y mercaderias mencienadas, y traficar cen la misma libertad y seguridad, de los lugares, puertes y ensenadas de les enemiges de ambas partes, 6 de alguna de ellas, sin ninguna opesicion 6 disturbie cualquiera, no solo directamente de Iles lugares del enemigo urriba mencionados at lugures neutres, sine tambien do un lugar perteneeiente it un enemigo, at otre enemigo, ya sea que csten baje la jurisdiccien de una peteneia, 6 baye lalde diversas. Y queda aqui estipulado, que les buques libres dau tambien hbertad ai las mercaderias, y que se ha de considerar libre y esente, todo lo que se hallare fi bordo de los buques perteneeientes at los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque teda la earga 6 parte de ella pertenezea 5. cnemiges de una G otra, eseeptuando siempre articulos de contrabande de guerra. Se eonviene tumbien del misme mode, en que la misma libertad se estieuda a las personas que se encuentren at berde de ver,. vm. 60 21-2